miércoles, 4 de mayo de 2016

MODIFICACIÓN DECRETO DE JORNADAS, PERMISOS Y LICENCIAS



DECRETO 38/2016, de 8 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 137/ 2003, de 18 de julio, del Consell por el que se regula la jornada el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad.





Artículo único. Objeto y ámbito de aplicación:

1. El presente decreto tiene por objeto la modificación del epígrafe 1 del punto 1 del artículo 18 (numerado 18.1.1.) y de los artículos 20, 21, 22 y 23 del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell, por el que se regulan la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad, que pasarán a tener la redacción que se incluye en el anexo de la presente norma.


2. El ámbito de aplicación de este decreto se refiere al personal estatutario del servicio de salud de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Decreto Ley 6/2015, de 16 de octubre, del Consell.


DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Cómputo de la jornada ordinaria efectiva anual:


1. De acuerdo con la regulación vigente, así como en virtud de aquello que resulta modificado por la presente norma, los elementos configuradores de la jornada de trabajo, en cómputo anual, quedan de la siguiente manera:


a) Jornada anual bruta: 1.955 horas/año (jornada semanal bruta: 37 horas y 30 minutos).
b) Descuento por concepto de vacaciones: 163 horas.
c) Descuento por concepto de festivos, 14 festivos del calendario laboral oficial y 3 adicionales: 119 horas.
d) Licencia de asuntos particulares, 6 días: 42 horas.
e) Otros conceptos de descuento, con carácter genérico (higiene, preparación a la actividad, etc.): 42 horas.
f) Jornada ordinaria efectiva general, una vez disfrutados todos los anteriores conceptos de descuento: 1.589 horas.

2. El personal con derecho a días adicionales de la licencia de libre disposición o de vacaciones añadirá el descuento que corresponda sobre la jornada efectiva general aquí dispuesta, en razón a 7 horas menos de trabajo por cada uno de tales días, según lo establecido en el articulado del presente decreto.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS:


Primera. Entrada en vigor del derecho a días adicionales de vacaciones y días adicionales de vacaciones del año 2015.


El derecho a días adicionales de vacaciones recogido en el anexo de este decreto, en el punto 3 del artículo 21 del Decreto 137/2003, del Consell, entrará en vigor el 1 de enero de 2016. No obstante, se reconoce el derecho al disfrute de hasta dos días adicionales de vacaciones referidos al año 2015, que podrán ser solicitados por el personal que, durante este año 2016, acredite quince o más años de servicio, el primero, y por el personal con veinte o más años de servicio, el segundo. El periodo de disfrute de estos días adicionales de vacaciones del ejercicio 2015 se extenderá, excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 2016.

Segunda. Periodo de disfrute de días adicionales de la licencia por asuntos particulares del año 2015.

Los días adicionales de la licencia por asuntos particulares generados en el ejercicio 2015 podrán ser disfrutados de la siguiente manera: tres días, hasta el 1 de abril de 2016, y el resto, en el caso de personal con derecho a más de tres días adicionales, hasta el 31 de marzo de 2017.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo aquí dispuesto, y específicamente el artículo 19 del Decreto 137/2003, del Consell, de 18 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2016, a tenor de lo previsto en su disposición transitoria primera.


ANEXO


Modificación del Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell, por el que se regulan la jornada y horario de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Conselleria de Sanidad.


1. Se modifica el artículo 18.1.1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Licencias
1. Licencias retribuidas

1. Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los permisos, cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente, se podrá disfrutar de hasta 6 días de licencia de libre disposición, o de su equivalente en horas, a razón de 7 horas por día cuando se desempeñen jornadas diarias superiores. El personal solicitará, con la suficiente antelación, la distribución de dichos días a su conveniencia, que será valorada por la Dirección y se concederá siempre que la ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. El personal temporal disfrutará de la parte proporcional que le corresponda de los seis días, según el tiempo de servicios prestados.
El personal tendrá derecho a dos días adicionales de esta licencia al cumplir el sexto trienio, y un día más adicional por cada trienio que se cumpla a partir del octavo.»

2. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Irrenunciabilidad de las vacaciones y supuestos de compensación salarial

1. Las vacaciones tienen carácter irrenunciable, no pudiendo compensarse en metálico, y se disfrutarán dentro del año natural a que correspondan, salvo los supuestos descritos en el artículo 23.2.
2. No obstante, y aunque en todo caso se deberá procurar su disfrute efectivo, excepcionalmente, a la conclusión de los siguientes nombramientos temporales podrá liquidarse la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas: nombramientos temporales de tres meses, o menos, de duración, o que concluyan fuera del periodo vacacional, o que concluyan por las causas reglamentariamente establecidas de forma que el centro no haya podido prever el disfrute de las vacaciones.
También se compensarán en salario las vacaciones del año anterior y del corriente que no hubieran podido ser disfrutadas por razón de incapacidad temporal o relacionada con la maternidad, cuando tras estas ausencias se extinga el vínculo estatutario sin mediar reincorporación.
3. Para obtener la cantidad de días de salario a liquidar se multiplicará el coeficiente 0,083 por los días del periodo generador de las vacaciones no disfrutadas.»

3. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Duración

1. La duración de la vacación anual reglamentaria será del mes natural en que se disfruten, o de treinta días naturales consecutivos si se toma en un período comprendido entre dos meses. En todo caso,dicho periodo vacacional se acortará o prolongará a fin de contener 22 días hábiles de lunes a viernes. Sea como fuere que se disfruten, y con independencia del régimen de jornada o de los días y turnos de trabajo concretos que cada persona tuviera asignados durante el periodo vacacional, al exclusivo efecto del cómputo de la jornada ordinaria anual efectiva, se imputará por concepto de vacaciones un descuento de 163 horas.
2. Si el tiempo de servicio prestado en el período anual al que se imputa el disfrute de las vacaciones fuese inferior a doce meses, la duración del periodo vacacional que deba concederse, en días hábiles de lunes a viernes, se calculará a razón de 0′06 días por cada día de duración del tiempo de servicio, redondeándose por exceso.
3. El personal generará el derecho a un día adicional de vacaciones al cumplir quince años de servicios prestados, otro al cumplir veinte, otro a partir de veinticinco y un cuarto a partir de treinta. Cada uno de estos días adicionales de vacaciones añade siete horas de descuento al cómputo de la jornada efectiva anual señalado al final del punto primero de este artículo. Para establecer la cantidad de días hábiles de lunes a viernes que debe contener el periodo vacacional en personal con derecho a estos días adicionales, cuando el tiempo de servicio prestado en el periodo anual al que se imputa no sea la totalidad del ejercicio, se seguirá una regla proporcional semejante a la descrita en el punto anterior, esto es, 0,063 días por cada día de servicio cuando haya derecho a un día adicional; 0,066 cuando sean dos; 0,068 en el caso de tres; y 0,071 cuando sean cuatro.
4. A efectos del cómputo temporal para el cálculo de vacaciones se considerará que ha existido interrupción de servicios en los períodos correspondientes a permiso sin sueldo y sanción de suspensión.»

4. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Fraccionamiento

1. Las vacaciones podrán ser disfrutadas de manera ininterrumpida o fraccionada.
2. El personal podrá disponer de hasta 5 de los días de vacaciones a que tuviera derecho, contados por jornadas de 7 horas, 35 horas, para disfrutarlos a su conveniencia de manera consecutiva o por separado fuera del periodo vacacional ordinario, si bien su disfrute concreto deberá ser acordado con la persona responsable de la unidad. En el caso de que el personal aplicara alguno de estos cinco días a la libranza de alguna jornada de sábado, domingo o festivo en que le correspondía trabajar, al efecto del cómputo del periodo vacacional disfrutado se entenderán igualmente consumidos los días correspondientes.
3. Los días o su correspondiente en horas a que alude el párrafo anterior, podrán ser disfrutados junto a los días u horas por concepto de licencia de libre disposición.
4. El derecho a vacaciones restante tendrá lugar dentro del periodo vacacional ordinario en un solo periodo, como regla general, o en dos.
El menor de estos periodos no será inferior a 7 días naturales.
5. En todo caso, y en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, la suma de días sueltos, o su conversión en horas, disfrutados fuera del periodo vacacional ordinario, más los días hábiles de lunes a viernes contenidos en el periodo o periodos disfrutados dentro de este, se corresponderá con el total de días de vacaciones a que tuviera derecho.
6. El fraccionamiento de vacaciones restantes a que se refiere el punto 4 de este artículo se hará a petición del personal, previo informe favorable de la jefatura de unidad a que figure adscrito, su concesión quedará a criterio de la dirección del centro. La denegación de la petición será, en su caso, justificada suficientemente y notificada por escrito al interesado.»

5. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Período vacacional

1. Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de julio y septiembre, ambos inclusive, que constituirán el período vacacional ordinario.
2. La situación de incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el disfrute de vacaciones lo interrumpirá, y se reanudará con el alta.
Cuando el período de vacaciones al que se refiere el primer punto de este artículo coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural, o con el descanso por maternidad o el permiso de paternidad, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones al finalizar las causas reseñadas, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior, que imposibilite al personal disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, podrán hacerse efectivas una vez finalice la incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se originaron.»

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